Decreto 1102-2026
Declárese el estado de Emergencia y/o Desastre Agropecuario Provincial por sequía.[1]
Estado de la norma: VIGENTE.-
Publicado en el B.O. 3734 del 17-07-26.-
Dictado el 06-07-26.-
Operadora del Digesto: M.L.E.-
Artículo 1°.- Declárese el estado de Emergencia y/o Desastre Agropecuario Provincial por sequía, a las explotaciones agrícolas - ganaderas y apícolas, conforme el siguiente detalle catastral:
Departamento Curacó: Sección XV, Fracción A, lotes 1, 2, 3, 8 a 13, 15 a 23; Fracción D, lotes 1 a 3, 8 a 13; Sección XX; Fracción A; lotes 1 a 10, Fracción B, lotes 1 a 10,12 a 18 y 23 a 25; Fracción C, lotes 4, 5 y 6
Departamento Lihuel Calel: Sección X, Fracción D, lotes 1, 2, 9 a 12;
Departamento Limay Mahuida: Sección XIX, Fracción C, lotes 11 a 25; Fracción D, lotes 11 a 25;
Departamento Puelén: Sección XXIV, Fracción C, lotes 1 a 25, Fracción D, lotes 1 a 20, 24 y 25; Sección XXV, Fracción A, lotes 5 y 6; Fracción B, lotes 1 a 10;
Artículo 2º.- La medida dispuesta en el artículo precedente tiene vigencia a partir de la firma del presente Decreto y hasta el 30 de noviembre de 2026.
Artículo 3º.- La Subsecretaría de Asuntos Agrarios extenderá los certificados correspondientes, previa presentación de la declaración jurada, según el artículo 12 de la Ley Nº 1785, y su verificación por técnicos del Ministerio de la Producción, de aquellos productores cuyas explotaciones se encuentren ubicadas en los Departamentos descriptos en el Artículo 1° del presente Decreto. Este trámite deberá ser cumplido dentro de los próximos NOVENTA DÍAS (90) días a partir de la firma del presente Decreto.
Artículo 4º.- Para hacerse acreedores a los beneficios de la Ley Nº 1785 y ser considerados en estado de Emergencia Agropecuaria Provincial, los productores comprendidos en el área definida por el Artículo 1°, deberán tener su producción o capacidad de producción afectada en por lo menos el CINCUENTA POR CIENTO (50%), mientras que para ser considerados en estado de Desastre Agropecuario Provincial deberán tener su producción o capacidad de producción afectada en por lo menos el OCHENTA POR CIENTO (80 %).
Artículo 5º.- El presente Decreto será refrendado por la señora Ministra de la Producción, y los señores Ministros de Hacienda y Finanzas y de Seguridad y Justicia.
Artículo 6º.- Dése al Registro Oficial y al Boletín Oficial, publíquese, comuníquese y pase al Ministerio de la Producción, a sus efectos.